GABINETE
KALIGRAF ABOGADOS TOTAL IURIS
TLFS.: 912877217 - 658249359

EL
PERITO DE PARTE
Con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la
secular prueba de Peritos no ha sido objeto de un cambio, sino de una sustitución. Por la
forma de designar al Perito, por la relación de éste con el Letrado que le propone, y
por el radical cambio que comporta en todos los sentidos la celebración de una Vista
Oral, debe concluirse que todos los operadores jurídicos afectados debemos adaptarnos a
lo que hoy representa un novedoso tipo de prueba que además resulta en gran medida
fundamental para el desenlace de gran parte de los litigios.
Ante un Juicio con componente técnico, el
cliente debe saber que el Abogado precisa ser asistido por un Perito y que la decisión
respecto a si debe designarse por el Juzgado o elegirse directamente no es baladí, y
dependerá de cada circunstancia, contexto y ocasión. En cualquier caso, sea de los
llamados Peritos judiciales o de parte, todos son hoy en realidad judiciales, y lo
fundamental deberá ser siempre que el actor o el demandado dispongan de las
armas técnicas imprescindibles con las que completar las armas
jurídicas responsabilidad del Letrado.
El Perito de parte y su Abogado deben por
tanto coordinar su actuación, deben complementarse pero no confundirse. El fin puede ser
el mismo pero nunca el camino a recorrer. El Perito deberá siempre mantener criterios de
objetividad y de distancia respecto a las partes, que en un Abogado resultarían
extrañas. El Perito debe dirigirse al Tribunal desde la imparcialidad y el rigor; y su
contundencia dialéctica deberá dirigirse en forma primordial contra los argumentos
también técnicos de otros peritos que puedan estar defendiendo criterios no compartidos.
El objetivo de la pericial, para un Letrado,
no es ni la simple brillantez expositiva, ni la desautorización sistemática del
adversario, ni la plena y muchas veces sospechosa coincidencia con la defensa. El objetivo
es vencer en Juicio. Para ello, y con el nuevo sistema de
Es evidente, por otro lado, que la nueva Ley
exige nuevos métodos, y que los Peritos deben acomodarse al revolucionario sistema del
interrogatorio oral, libre, abierto y flexible; y ello exige disponer de un margen de
improvisación, y conocer el arte de la oratoria, de la persuasión y de la convicción.
Hoy, junto a su autoridad académica o profesional, el Perito debe esforzarse en conseguir
la autoridad escénica, la autoridad ante el foro.
No podemos por último obviar las muchas
posibilidades que nos ofrece la nueva Ley respecto a la prueba pericial de parte. Me
refiero a saber jugar en cada caso, y con el asesoramiento de un Perito para ello, con la
posible proposición y adición de periciales en cada fase del proceso y la revolucionaria
posibilidad de entrar sencillamente a criticar (a desmontar) la pericial
contraria, o lo trascendente que puede ser en un momento dado proponer el libre y
espontáneo debate de todos los peritos ante el Tribunal.
Lo dicho: la nueva prueba pericial es tan
distinta que resulta ser otra. Lejos queda la relación distante, escrita y fría de los
Letrados con los Peritos impuestos. Entramos en una nueva dimensión y las relaciones del
Abogado con sus técnicos han de ser próxima, oral y comprometida. Cada uno en su papel,
respetando la distinta función que a cada uno
Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Artículo
335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos.
Juramento o promesa de actuar con objetividad.
1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos,
artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el
asunto o adquirir certeza sobre ellos, las
partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o
solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado
por el tribunal.
2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo
juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor
objetividad posible, tomando en consideración tanto
lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las
partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si
incumpliere su deber como perito
Artículo
336. Aportación con la demanda y la contestación
de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes.
1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados
por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa
de sus derechos, habrán
de aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse
en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley.
2. Los dictámenes se
formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos,
instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya
sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e
instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes.
Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para
su más acertada valoración.
3. Se entenderá que al
demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito
por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha
permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen.
4. En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el
demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella contestación a la demanda
deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para
contestar.
Artículo
337. Anuncio de dictámenes cuando no se puedan
aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior.
1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes
elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación,
expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que
habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y
en todo caso cinco
días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el
verbal.
2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior, las partes habrán
de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el
juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal,
expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones
o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y
valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.
Artículo
338. Aportación de dictámenes en función de
actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos
en el juicio o vista.
1. Lo dispuesto en el artículo anterior no
será de aplicación a los
dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del
demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones
complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley.
2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por
la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al
juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con
al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, en
los juicios verbales con trámite de contestación escrita, manifestando las partes al
Tribunal si consideran necesario que concurran a dichos juicio o vista los peritos autores
de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337.
El Tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de
los peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior.
Artículo
339. Solicitud de designación de peritos por el
tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el
tribunal, sin instancia de parte.
1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia
jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen
pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la
designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en
Si se tratara de juicios verbales sin trámite de contestación
escrita, el demandado beneficiario de justicia gratuita deberá solicitar la designación
judicial de perito al
menos con diez días de antelación al que se hubiera señalado para la celebración del
acto de la vista, a fin de que el perito designado pueda emitir su informe con
anterioridad a dicho acto.
2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso
del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales o
el demandado con la antelación prevista en el párrafo segundo del apartado anterior de
este artículo, que se proceda a la
designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses
la emisión de informe pericial. En tal caso, el Tribunal procederá a la
designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado.
Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere
acordarse en materia de costas.
Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas
en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación
o una vez transcurrido el plazo señalado en los apartados 1 y 2 de este artículo para la
prueba pericial de los juicios verbales sin contestación escrita, informe pericial
elaborado por perito designado judicialmente.
La
designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la
presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quien haya solicitado
dicha designación, o
en el plazo de dos días a contar
desde la presentación de la solicitud en los supuestos contemplados en el párrafo
segundo del apartado 1 y en el apartado 2 de este precepto. Cuando ambas partes la
hubiesen pedido inicialmente, el Tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran
conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los
honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin
perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones
o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen,
conforme previene el apartado cuarto del artículo 427, la designación por el tribunal de
un perito que dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil
el dictamen, y ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en aceptar
el dictamen del perito que el tribunal nombre.
Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio
verbal y las partes solicitasen designación de perito, con los requisitos del párrafo
anterior.
4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si
las partes que solicitasen la designación de un perito por el tribunal estuviesen además
de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo
acordará el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será
designado por el procedimiento establecido en el artículo 341.
5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la
pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación,
paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.
6. El
tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de
cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y
que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos.
Artículo
340. Condiciones de los peritos.
1. Los
peritos deberán poseer el título oficial que
corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de
materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser
nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.
2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e
instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias
correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre
cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.
3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que
se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se
encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa
previsto en el apartado segundo del artículo 335.
Artículo
341. Procedimiento para la designación judicial de
perito.
1. En el mes de enero
de cada año se interesará de los
distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de
las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado
segundo del artículo anterior el envío de una
lista de colegiados o asociados
dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por
sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán
las siguientes designaciones por orden correlativo.
2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título
oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se
realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior,
usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos,
asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de
aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen,
únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de
las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa
persona.
Artículo
342. Llamamiento al perito designado, aceptación y
nombramiento. Provisión de fondos.
1. En
el mismo día o siguiente día hábil a la designación, el Secretario judicial
comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días
manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y
el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o
promesa que ordena el apartado 2 del artículo 335.
2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere
la aceptación, y el Secretario judicial la considerare suficiente, será sustituido por
el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el
nombramiento.
3. El perito designado podrá solicitar, en
los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere
necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El Secretario judicial,
mediante decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes
que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica
gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en
Transcurrido
dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará
eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.
Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y
uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, el
Secretario judicial ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad
que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen,
o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Artículo
343. Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las
tachas.
1. Sólo
podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.
En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha
cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:
1. Ser cónyuge o pariente por
consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus
abogados o procuradores.
2. Tener interés directo o
indirecto en el asunto o en otro semejante.
3. Estar o haber estado en
situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las
partes o con sus abogados o procuradores.
4. Amistad íntima o enemistad con
cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.
5. Cualquier otra circunstancia,
debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.
2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la
vista, en los juicios verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los
peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la
audiencia previa al juicio.
Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba
conducente a justificarlas, excepto la testifical.
Artículo
344. Contradicción y valoración de la tacha.
Sanción en caso de tacha temeraria o desleal.
1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin
de negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal
efecto. Si la tacha menoscabara la consideración profesional o personal del perito,
podrá éste solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare, mediante
providencia, que la tacha carece de fundamento.
2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y
su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando, en
su caso, mediante providencia, la declaración de falta de fundamento de la tacha prevista
en el apartado anterior. Si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa
de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable,
con previa audiencia, una multa de diez mil a cien mil pesetas.
Artículo
345. Operaciones periciales y posible intervención
de las partes en ellas.
1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún
reconocimiento de lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas,
las partes y sus defensores podrán presenciar uno y otras, si con ello no se impide o
estorba la labor del perito y se puede garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen.
2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en las
operaciones periciales del apartado anterior, el tribunal decidirá lo que proceda y, en
caso de admitir esa presencia, ordenará al perito que dé aviso directamente a las
partes, con antelación de al menos cuarenta y ocho horas, del día, hora y lugar en que
aquellas operaciones se llevarán a cabo.
Artículo
346. Emisión y ratificación del dictamen por el
perito que el Tribunal designe.
El
perito que el Tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar al
Tribunal en el plazo que se le haya señalado. De
dicho dictamen se dará traslado por el Secretario judicial a las partes por si consideran
necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las
aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El Tribunal podrá acordar, en todo caso,
mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la
vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.
Artículo
347. Posible actuación de los peritos en el juicio
o en la vista.
1. Los
peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes,
que el tribunal admita.
El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención
que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles.
En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:
1. Exposición completa del
dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones,
complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y
otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336.
2. Explicación del dictamen o de
alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente
expresivo a los efectos de la prueba.
3. Respuestas a preguntas y
objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen.
4. Respuestas a solicitudes de
ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el
mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la
posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a
cabo.
5. Crítica del dictamen de que se
trate por el perito de la parte contraria.
6. Formulación de las tachas que
pudieren afectar al perito.
2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos
y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin
poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de
oficio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 339.
Artículo
348. Valoración del dictamen pericial
El tribunal valorará los dictámenes periciales según las
reglas de la sana crítica.
Artículo
349. Cotejo de letras.
1. Se
practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento privado
se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique.
2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando
se niegue o discuta la autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes
según lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil, siempre que dicho
documento no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien
aparezca como fedatario interviniente.
3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por
el tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 342 de esta Ley.
Artículo
350. Documentos indubitados o cuerpo de escritura
para el cotejo.
1. La
parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse.
2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de
cotejar las letras:
1. Los documentos que reconozcan
como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial.
2. Las escrituras públicas y los
que consten en los archivos públicos relativos al Documento Nacional de Identidad.
3. Los documentos privados cuya
letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.
4. El escrito impugnado, en la parte
en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.
Si
el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido.
4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el
cotejo con un cuerpo de escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo,
el tribunal apreciará el valor del documento impugnado conforme a las reglas de la sana
crítica.
Artículo
351. Producción y valoración del dictamen sobre el
cotejo de letras.
1. El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará
por escrito las operaciones de comprobación y sus resultados.
2. Será de aplicación al dictamen pericial de cotejo de letras
lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 de esta Ley.
Artículo
352. Otros dictámenes periciales instrumentales de
pruebas distintas.
Cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o
sentido de una prueba o para proceder a su más acertada valoración, podrán las partes
aportar o proponer dictámenes periciales sobre otros medios de prueba admitidos por el
tribunal al amparo de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 299.
Artículo
124. Ámbito de la recusación de los peritos.
1. Sólo los peritos designados por el tribunal mediante sorteo
podrán ser recusados, en los términos previstos en este capítulo. Esta disposición es
aplicable tanto a los peritos titulares como a los suplentes.
2. Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes
sólo podrán ser objeto de tacha por las causas y en la forma prevista en los artículos 343 y 344 de esta Ley, pero no recusados por las partes.
3. Además de las causas de recusación previstas en
1. Haber dado anteriormente sobre el
mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.
2. Haber prestado servicios como tal
perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo.
3. Tener participación en sociedad,
establecimiento o empresa que sea parte del proceso.
Artículo
125. Forma de proponer la recusación de los
peritos.
1. La recusación se hará en escrito firmado por el abogado y
el procurador de la parte, si intervinieran en la causa, y dirigido al titular del Juzgado
o al Magistrado ponente, si se tratase de tribunal colegiado. En dicho escrito se
expresará concretamente la causa de la recusación y los medios de probarla, y se
acompañarán copias para el recusado y para las demás partes del proceso.
2. Si la causa de la recusación fuera anterior a la
designación del perito, el escrito deberá presentarse dentro de los dos días siguientes
al de la notificación del nombramiento.
Si la causa fuere posterior a la designación, pero anterior a
la emisión del dictamen, el escrito de recusación podrá presentarse antes del día
señalado para el juicio o vista o al comienzo de los mismos.
3. Después del juicio o vista no podrá recusarse al perito,
sin perjuicio de que aquellas causas de recusación existentes al tiempo de emitir el
dictamen pero conocidas después de aquélla podrán ser puestas de manifiesto al tribunal
antes de que dicte sentencia y, sí esto no fuese posible, al tribunal competente para la
segunda instancia.
Artículo
126. Admisión del escrito de recusación.
Propuesta en tiempo y forma la recusación, se dará traslado de
copia del escrito al perito recusado y a las partes. El recusado deberá manifestar ante
el Secretario judicial si es o no cierta la causa en que la recusación se funda. Si la
reconoce como cierta y el Secretario considera fundado el reconocimiento le tendrá por
recusado sin más trámites y será reemplazado, en su caso, por el suplente. Si el
recusado fuera el suplente, y reconociere la certeza de la causa, se estará a lo
dispuesto en el artículo 342 de esta Ley.
Artículo
127. Sustanciación y decisión del incidente de
recusación.
1. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación
o no se aceptare el reconocimiento realizado por el perito de la concurrencia de dicha
causa, el Secretario judicial ordenará a las partes que comparezcan a presencia del
Tribunal el día y hora que señale, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas
de sus abogados y procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el proceso.
2. Si no compareciere el recusante, el Secretario judicial le
tendrá por desistido de la recusación.
3. Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación,
el tribunal admitirá las pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido, resolverá
mediante auto lo que estime procedente.
En caso de estimar la recusación, el perito recusado será
sustituido por el suplente. Si, por ser el suplente el recusado, no hubiere más peritos,
se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 342 de la presente Ley.
4. Contra la resolución que resuelva sobre la recusación del
perito no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear la
cuestión en la instancia superior.
Artículo
128. Costas.
El régimen de condena en costas aplicable a la recusación de los peritos será el mismo previsto para el incidente de recusación de Jueces y Magistrados.